ARTICULO 116.- El valor del inmueble que se considerará para efectos del artículo 113 de este Código, será el que resulte más alto entre:
I. El valor de adquisición;
II. El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 de este Código, o
III. El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma. Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo a las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.