Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 130

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO II Del Impuesto Predial

ARTICULO 130.- El Impuesto Predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

I. TARIFA Rango Límite Inferior de Límite Superior Cuota Fija Porcentaje Valor Catastral de Valor Catastral para de un Inmueble de un Inmueble aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior A $0.11 $180,602.45 $188.24 0.01693 B $180,602.46 $361,204.37 $218.82 0.03228 C $361,204.38 $722,410.11 $277.11 0.10089 D $722,410.12 $1,083,614.47 $641.53 0.12380 E $1,083,614.48 $1,444,820.22 $1,088.70 0.12697 F $1,444,820.23 $1,806,024.58 $1,547.32 0.14757 G $1,806,024.59 $2,167,228.92 $2,080.36 0.15251 H $2,167,228.93 $2,528,434.70 $2,631.23 0.16663 I $2,528,434.71 $2,889,639.05 $3,233.10 0.17427 J $2,889,639.06 $3,250,844.82 $3,862.57 0.17934 K $3,250,844.83 $3,612,049.15 $4,510.36 0.18486 L $3,612,049.16 $3,973,253.52 $5,178.09 0.18988 M $3,973,253.53 $4,334,803.26 $5,863.94 0.20059 N $4,334,803.27 $13,004,408.38 $6,589.18 0.21660 O $13,004,408.39 $27,370,825.38 $25,367.54 0.21671 P 27,370,825.39 En adelante 56,501.00 0.22529 En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.

II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan: 1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de: (REFORMADA EN SUS CUOTAS, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Rango Cuota A $48.00 B $57.00 C $68.00 D $82.00

III. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo: (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

1. Del 80% los dedicados en su totalidad a usos agrícolas, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en el suelo de conservación, para lo cual deberán presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal vigente, y siempre que en Tesorería se encuentre registrado el uso que corresponda o en su defecto uso baldío, y (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

2. Del 30% los ubicados en zonas en las que los Programas Territoriales o Parciales de la Ciudad de México determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la Administración Tributaria de que se trate, una constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que se acredite que el inmueble se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

3. Del 100% a los que se encuentren catalogados como inmuebles con valor patrimonial, en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, aplicable siempre y cuando se realicen trabajos de restauración a los mismos. Para obtener la reducción referida en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán: a) Presentar el certificado provisional de restauración o, en su caso, la prórroga del mismo, emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; y b) Acreditar que el monto de la inversión en la restauración del inmueble es igual o mayor al monto que el contribuyente pagará por concepto del pago del impuesto predial, por el plazo que dure la restauración de dicho inmueble. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012) Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la normatividad de la materia, con excepción de aquellos que cuenten con anuncios denominativos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 130 del Código Fiscal de la Ciudad de México. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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