Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 142

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO III Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos

ARTICULO 142.- No se causará el impuesto, respecto del valor de los boletos de cortesía que permitan el acceso al espectáculo en forma gratuita. El valor de los boletos de cortesía en ningún caso excederá del equivalente al 5% del valor del total de los boletos que se hayan declarado por cada función del espectáculo. En el propio boleto o contraseña se hará constar que el mismo es gratuito o de cortesía. (ADICIONADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2010) Además, no se causará el impuesto cuando el espectáculo público se celebre en su modalidad de tradicional para el caso de las ferias, conforme a la normatividad de la materia. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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