Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 141

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO III Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos

ARTICULO 141.- Los contribuyentes del Impuesto sobre Espectáculos Públicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto; (REFORMADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Presentar ante la autoridad fiscal el permiso o autorización otorgado por la autoridad competente para la realización del espectáculo público o el aviso cuando así esté dispuesto en la legislación respectiva, a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar tres días antes de la iniciación de sus actividades o de la realización de los espectáculos; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

III. Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, el aforo, clase, precio de todas las localidades, especificando la cantidad de boletos destinados a cada localidad; así como las cortesías, las fechas y horarios en que se realizarán los espectáculos, así como la información y documentación que se establezca en el formato oficial aprobado o a través de los medios electrónicos que determine la Secretaría. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Asimismo, deberán presentar ante la autoridad fiscal, a través de la forma oficial correspondiente, dentro del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, una muestra de cada uno de los tipos de boletos de acceso, a través de los medios que establezca la Secretaría, los cuales tendrán que reunir los requisitos a que se refiera la reglamentación para el funcionamiento de establecimientos mercantiles y celebración de espectáculos públicos en la Ciudad de México; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. A más tardar un día antes de la celebración del espectáculo público, manifestar los cambios que al programa se hayan realizado con posterioridad al cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones II y III de este artículo. (ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Los contribuyentes que cuenten con autorización de sistemas electrónicos alternos de control para la venta de boletos de forma electrónica, deberán adjuntar a la declaración de pago del impuesto, a través de los medios que establezca la Secretaría, un reporte por evento de los casos en los que se modificaron los precios de las localidades manifestadas;

V. Presentar ante las oficinas autorizadas las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código y pagar el impuesto en los términos de este Capítulo;

VI. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar, con las declaraciones a que se refiere el artículo 140 de este Código, los boletos que no hayan sido vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios respectivos, ya que de no ser así se considerarán como vendidos. (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La Secretaría podrá autorizar en forma previa, sistemas electrónicos alternos de control, para la emisión de boletos de los espectáculos públicos que se realicen en la Ciudad de México, verificando que dichos sistemas cuenten con niveles de seguridad que garanticen su confiabilidad, respecto a los boletos no vendidos, de acuerdo con el procedimiento que la misma determine mediante reglas de carácter general;

VII. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) (ADICIONADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

VIII. Colocar a la venta en taquilla, todo boleto con valor nominal de acceso al espectáculo público, por lo cual no podrá ser considerado como cortesía.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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