ARTICULO 140.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, que organicen, exploten o patrocinen algún espectáculo público, lo pagarán mediante declaración, que presentarán a través de los medios electrónicos que establezca la Secretaría, a más tardar el día diez del mes siguiente a la realización del espectáculo público, sobre el valor de los espectáculos del mes de calendario anterior.
I. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. (DEROGADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)