Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 164

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO VII Del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje

ARTICULO 164.- Los contribuyentes calcularán el Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje aplicando la tasa del 3% al total del valor de las contraprestaciones que perciban por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que presentarán, en la forma oficial aprobada, ante las oficinas autorizadas o a través de los medios que establezca la Secretaría, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél en que se perciban dichas contraprestaciones. En el caso de que un contribuyente cuente con dos o más inmuebles para servicios de hospedaje, deberá presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior respecto de cada uno de ellos, a excepción de los inmuebles colindantes por los que se presentará una sola declaración. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Asimismo, aquellas personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras intervengan en el cobro de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ellas lo correspondiente al Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán presentar a más tardar el día 15 de cada mes, una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas y medios que para tal efecto establezca la Secretaría de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este artículo. Los contribuyentes del Impuesto por la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al padrón o de suspensión temporal de actividades.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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