Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 237

TITULO TERCERO DE LOS INGRESOS POR CONTRIBUCIONES · CAPITULO IX De los Derechos por la Prestación de Servicios

ARTICULO 237.- Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados por la Ciudad de México, distintos a los señalados en el artículo 231 de este Código, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas: (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día $11.12 (REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día $4.93 El derecho de almacenaje se pagará a partir del día de ingreso de los bienes en las bodegas o locales de la Ciudad de México, con excepción de lo establecido en los artículos 408, cuarto párrafo y 417, segundo párrafo de este Código. Los propietarios de los bienes a que se refiere este artículo, sólo podrán retirarlos acreditando el interés jurídico, presentando la documentación que justifique el retiro y cubriendo el monto de los derechos a su cargo. No se generará el cobro de los derechos previstos en este artículo, cuando el almacenaje se origine por encontrarse a disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial. Si transcurrido un mes de que el bien quedó a disposición del propietario, éste no lo retira, causará abandono a favor de la Ciudad de México y se seguirá el procedimiento establecido para bienes abandonados previsto en el Capítulo III del Título Primero del Libro Segundo de este Código. Se considera que el bien quedó a disposición del propietario a partir del día que surtió efectos la notificación que realice la autoridad administrativa competente. El plazo de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la interposición de algún medio de defensa en contra del acto o procedimiento que dio origen al almacenaje, hasta que se resuelva de manera definitiva. Para el caso de bienes embargados por las autoridades fiscales, el procedimiento de abandono atenderá a lo establecido en el Capítulo I del Título Primero del Libro Tercero de este Código. Sección Décima Primera De los derechos por servicio de publicaciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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