ARTICULO 355.- Cuando se determine la destrucción de los bienes, la autoridad encargada de almacenar los bienes, deberá realizar un inventario de los que se encuentren en sus depósitos, bodegas o locales, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se encuentran los bienes al momento en que se practique el inventario y el deterioro que guardan. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 355
TITULO PRIMERO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS · CAPITULO III De la Custodia y Destino de Bienes Abandonados
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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