ARTICULO 383.- La autoridad fiscal, el actuario o la persona habilitada por la misma autoridad podrán señalar bienes sobre los que se trabará el embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo 380, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia: I. No señale bienes o los señalados no sean suficientes o idóneos a juicio del mismo actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y
II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina recaudadora; b). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o cualquier embargo anterior, o c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.