Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 386

TITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION · CAPITULO I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

ARTICULO 386.- Quedan exceptuados de embargo:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal;

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento;

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes;

VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VIII. Los derechos de uso o de habitación;

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezca el Código Civil para el Distrito Federal, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente;

X. Los sueldos y salarios;

XI. Las pensiones de cualquier tipo, y

XII. Los ejidos. Los bienes señalados en la fracción IV del presente artículo podrán ser embargados, siempre y cuando así lo señale el deudor o la persona con la que se entienda la diligencia de embargo, o bien, podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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