Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 445

TITULO TERCERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO I Disposiciones Generales

ARTICULO 445.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas definitivas:

I. Que no sean de los previstos en el artículo 447 de este Código;

II. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

III. Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos, o en cumplimiento de éstas o de sentencias;

IV. Que se hayan consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por esto último aquéllos contra los que no se promovió el recurso dentro de los plazos señalados por este Código;

V. Que haya sido revocado por la autoridad;

VI. Que se hayan consumado de manera irreparable;

VII. En los casos en que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 448 de este Código; (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

VIII. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa;

IX. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

X. Que tengan por objeto hacer efectivas las fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales o contractuales a cargo de terceros;

XI. Que determinen la base para el remate de los bienes embargados, y XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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