ARTICULO 446.- El recurso se sobreseerá, en los siguientes casos:
I. Por desistimiento del recurrente;
II. Cuando durante la tramitación del recurso aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 445 de este Código;
III. Por muerte o extinción del recurrente, ocurrida durante la tramitación del recurso, si su pretensión es intransferible o si con tales eventos deja sin materia el medio de defensa, y
IV. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución recurrida. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Cuando en cualquier momento, la autoridad se percate que ha operado alguna de las causales de sobreseimiento, no se configurará la afirmativa ficta establecida en el artículo 449, fracción VI de este Código.