Código Fiscal de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 449

TITULO TERCERO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS · CAPITULO IV De la Substanciación del Procedimiento

ARTICULO 449.- El recurso previsto en este Código, se sujetará a lo siguiente:

ARTICULO 449 QUINTUS.- Las autoridades fiscales cuyos actos sean susceptibles de recurrirse, deberán registrar en la Procuraduría Fiscal, la dirección de correo electrónico Institucional para recibir notificaciones. Para la presentación y trámite de los juicios de nulidad que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del recurso de revocación en línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017) La Procuraduría Fiscal, deberá imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del recurso de revocación en línea, que deban ser remitidos al Tribunal de Justicia Administrativa, cuando se impugnen las resoluciones de dicho recurso, o bien, cuando lo solicite el contribuyente. En caso de que la Procuraduría Fiscal advierta la modificación, alteración, destrucción o la pérdida de información contenida en el Sistema, se tomarán las medidas de protección, hasta que se resuelva el recurso de revocación, el cual continuará su tramitación a través de la vía tradicional. Si el responsable es usuario del Sistema en Línea, se cancelará su Clave y Contraseña para ingresar a dicho Sistema y no tendrá posibilidad de volver a promover recursos de revocación en línea. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en este Capítulo, los recurrentes deberán dar aviso a la Procuraduría Fiscal en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio. El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, por el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Procuraduría Fiscal hará constar esta situación mediante oficio en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales. (ADICIONADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 449 SEXTUS.- Para los recursos que se tramiten y resuelvan en términos de este Capítulo y solo en caso de que el recurrente haya señalado tercero interesado, deberá presentar las copias del escrito con sus respectivos anexos, a fin de poder notificarlo. En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en el recurso, deberá precisar si desea que el recurso se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su Dirección de Correo Electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Procuraduría dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del recurso en línea con relación al recurrente, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en un recurso de revocación en la vía tradicional. (ADICIONADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 449 SEPTIMUS.- En la promoción y substanciación del Recurso de Revocación en Línea, la Firma Electrónica Avanzada vinculará y responsabilizará al promovente con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace del documento que la contiene en el recurso tradicional. El uso de la Firma Electrónica Avanzada implica: a) La vinculación indubitable entre el firmante y el documento digital en el que se contenga la Firma Electrónica Avanzada, bajo el control exclusivo del firmante y que expresan en medio digital su identidad; b) La responsabilidad de prevenir cualquier modificación o alteración en el contenido de los documentos digitales que se presenten en el Sistema en Línea, al existir un control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, y c) La integridad y autenticidad del contenido del documento firmado electrónicamente. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada tendrán las siguientes obligaciones: a) Resguardar la confidencialidad de la clave privada que se requiere para signar electrónicamente los documentos; b) Mantener el control físico, personal y exclusivo de su Firma Electrónica Avanzada; c) Actualizar los datos proporcionados para su tramitación, e d) Informar de manera inmediata al prestador de servicios de certificación, de cualquier circunstancia que ponga en riesgo su privacidad o confidencialidad en su uso, a fin de que, de ser necesario, se revoque. Los usuarios del portal de la Secretaría y del Sistema en Línea deberán abstenerse de: a) Utilizar el Sistema en Línea para cargar, anunciar o enviar cualquier contenido con propósitos diversos a la promoción y substanciación del Recurso de Revocación; información ilegal, peligrosa, amenazante, abusiva, hostigadora, tortuosa, difamatoria, vulgar, obscena, calumniosa, invasiva del derecho de privacidad, discriminatoria; que sea ofensiva, dañe o perjudique a terceros; b) Hacerse pasar por alguna persona o entidad diferente a la propia o a la que en términos de ley represente; c) Falsificar información o identificadores para desviar el origen de algún contenido transmitido por medio del Sistema en Línea; d) Cargar, anunciar o enviar información confidencial y comercial reservada sin la diligencia necesaria prevista por el Sistema en Línea para evitar su divulgación; e) Enviar correo spam, cargar o transmitir algún archivo electrónico que contenga virus o cualquier otro código de computadora o programas diseñados para interrumpir, destruir o perjudicar el correcto funcionamiento de equipos de cómputo de terceros del Sistema en Línea o equipos de telecomunicaciones; f) Desatender cualquier requisito, procedimiento, política o regulación del Sistema en Línea, establecido por la Secretaría; g) Acceder a los servicios del portal de la Secretaría para realizar actividades contrarias a este artículo; h) Condicionar el uso total o parcial del portal de la Secretaría, así como del Sistema en Línea al pago de contraprestaciones por servicios profesionales o empresariales, e i) Incumplir con los demás requisitos previstos en este artículo. Para registrar y enviar promociones a través del Sistema en Línea, los promoventes deberán: a) Verificar el correcto y completo registro de la información solicitada en el Sistema; b) Corroborar el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos, incluso los digitalizados, que adjunte al Sistema en Línea, y c) Verificar que los archivos electrónicos a remitir por el Sistema en Línea se encuentren libres de virus, y en caso contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminarlos. En caso de que no exista coincidencia entre la información registrada por el usuario en los campos de captura correspondientes y el contenido de la promoción enviada a través del Sistema en Línea, la autoridad podrá requerirlo para que, dentro del plazo de 5 días hábiles, señale la información correcta. Cualquier documento digital que obre en el expediente electrónico deberá cumplir con las características de accesibilidad, fácil manejo, inalterabilidad y sin restricciones de copiado del texto o de cualquier contenido, impresión o consulta.

I. En el recurso administrativo de revocación se admitirá todo tipo de pruebas, excepto aquéllas que no tengan relación con los hechos controvertidos, la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones directas. Por lo tanto, no se considera comprendida en esta fracción la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes;

III. La autoridad para una mejor comprensión de los hechos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o allegarse de dictámenes técnicos. Para el caso de que se allegue de algún dictamen técnico, se notificará con un tanto del mismo al recurrente a efecto de que si así conviene a sus intereses, dentro de un plazo de cinco días opte por ofrecer prueba pericial de su parte, donde manifieste el nombre y domicilio de su perito, y acompañe el cuestionario que éste debe desahogar, el cual deberá ir firmado por el recurrente. Si dentro del plazo concedido no manifiesta su opción de ofrecer prueba pericial de su parte y designar a su perito, acompañando el cuestionario respectivo, se tendrá por precluído su derecho para hacerlo;

IV. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: a). En el acuerdo de admisión que recaiga al recurso, se requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días presente a su perito, a fin de que éste acredite que reúne los requisitos correspondientes, acepte el cargo y proteste su legal desempeño, apercibiéndolo de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos, se tendrá por desierta la prueba; b) El perito deberá rendir su dictamen exponiendo las razones o sustentos en los que se apoya; c) Cuando a juicio de la autoridad deba estar presente en la diligencia respectiva y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir al perito todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirle la práctica de nuevas diligencias; d) En el acuerdo por el que se discierna del cargo al perito, la autoridad concederá un plazo mínimo de diez días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento al recurrente de que no se considerará el mismo, si es que éste no es rendido y ratificado dentro del plazo concedido, y e) Por una sola vez y por causa que lo justifique, el recurrente antes de vencer los plazos concedidos en esta fracción para la presentación del perito, y para la rendición del dictamen, podrá solicitar a la autoridad la ampliación del plazo para la rendición del dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La autoridad acordará lo procedente, concediendo los mismos plazos para protesta del cargo y presentación del dictamen respectivo;

V. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con lo siguiente: a) Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestación de hechos particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante las autoridades que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones pero no prueba la verdad de lo declarado o manifestado; b) Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, y c) El valor de la prueba pericial y las demás pruebas queda a la prudente apreciación de la autoridad. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su resolución;

VI. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de cuatro meses contados a partir de la interposición del recurso, el cual no correrá cuando se haya formulado requerimiento al promovente, o se encuentre pendiente de desahogar alguna prueba sino hasta que sea debidamente cumplido el requerimiento o desahogada la prueba. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se considera que se ha configurado la afirmativa ficta, y la consecuencia es que el acto o resolución impugnado quede sin efecto, constituyendo esta afirmativa una resolución de carácter firme.

VII. La resolución se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los argumentos sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de ese. Se considera que no trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes: a). Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden; b). Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse; c). Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal; d). Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados; e). Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados, y f). Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos;

VIII. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento administrativo, y

IX. La resolución que ponga fin al recurso podrá: a). Sobreseerlo; b). Confirmar el acto impugnado; c). Mandar a reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución, y d). Revocar el acto impugnado, total o parcialmente, según corresponda, en el caso de que la revocación sea parcial, se precisará el monto del crédito fiscal que se deja sin efectos y el que subsiste. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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