ARTICULO 488.- En los delitos fiscales, la autoridad judicial no condenará a la reparación del daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones o aprovechamientos omitidos, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. (REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 488
TITULO CUARTO DE LOS DELITOS · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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