ARTICULO 85.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente los derechos de descarga a la red de drenaje, cuando:
I. El contribuyente impida u obstaculice la lectura, la verificación de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje, o bien, la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
II. No lleven control o medición del agua extraída;
III. No lleven el registro cronológico de sus lecturas o no instalen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje en caso de ejercer la opción de determinar, declarar y pagar el derecho;
IV. No declaren los derechos en los términos del artículo 267 de este Código;
V. No funcionen los dispositivos de medición en las descargas a la red de drenaje o exista cualquier situación que impida su lectura, y
VI. Se trate de descargas no registradas, para lo que se calcularán los derechos a pagar por los últimos cinco años.