ARTICULO 86.- Para efectos de la determinación presuntiva prevista en el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el volumen de descarga a la red de drenaje utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Tomando como base las lecturas de los medidores del agua extraída;
II. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, y III. Empleando los medios indirectos de investigación de cualquier clase, que las autoridades administrativas utilicen, siendo entre otros: (REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) a). Los datos aportados por los propios contribuyentes en declaraciones presentadas ante las autoridades fiscales federales o de la Ciudad de México; b). Información proporcionada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal; c). Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y d). Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.