Artículo 119. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de las 07:00 horas, a las 19:00 horas. Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución. Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de mandamiento debidamente notificado que funde y motive las razones que dieron origen a la habilitación. Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
[Artículo reformado en su párrafo segundo mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024]