Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 122

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos Administrativos

Artículo 122. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, prórroga para el pago de créditos fiscales o cuando así lo establezca este ordenamiento, en cualquiera de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca el Reglamento.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos.

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría. Se deroga.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. El Reglamento establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, esta procederá al embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el Reglamento.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

[Artículo reformado en el tercer párrafo y derogado en el segundo párrafo de la fracción VI mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023] [Artículo reformado en la fracción V, y en el tercer párrafo mediante Decreto No. - LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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