Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 124

TÍTULO CUARTO De los Procedimientos Administrativos

Artículo 124. Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 103 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad. El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído. Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedará sin efecto el acto y las actuaciones que deriven del mismo. La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Artículo 124-BIS. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efecto su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 97 de este Código, en cuyo caso el pago deberá realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha disposición.

Capítulo Segundo

De las Notificaciones

Sección Primera

De las Formas de Notificación

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.