Artículo 126. Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en las formas siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose presentado el citado aviso, el domicilio señalado no cumpla con los requisitos que establece el artículo 17 del presente ordenamiento, y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales.
III. Por instructivo, que se fijará en lugar visible del domicilio del contribuyente, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia.
[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0170/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 28 de diciembre de 2024] Sección Segunda
Del Procedimiento de Notificación