Artículo 141. Para su desarrollo y respeto a los derechos de los contribuyentes las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:
I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas parciales que correspondan, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados. Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de la diligencia en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden. Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 138 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad. El aseguramiento de la contabilidad se realizará indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y esta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros.
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre esta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas. Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días.
La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que este sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que estos se encuentran en poder de una autoridad. Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
VI. Cuando resulte imposible continuar o concluir la visita en el domicilio del visitado, las actas en que se haga constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio durante el desarrollo de la visita. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en esta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
VII. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VIII. Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar detallar pormenorizadamente toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.
[Artículo adicionado en las fracciones V, un tercer párrafo y VIII, un segundo párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022] Sección Segunda
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad