Artículo 178. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente. Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los diez días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente. Se Deroga.
[Artículo derogado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXVIII/RFLYC/0462/2025 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2025] [Artículo Reformado en el párrafo tercero mediante Decreto No. LXVI/RFDEC/0233/2018 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
Sección Segunda
Del Requerimiento de Pago y Embargo