Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 179

TÍTULO QUINTO Del Aseguramiento de Bienes y del

Artículo 179. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas. Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 184, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que le hubieren comunicado este. En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de esta fracción, solicitará a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

II. El embargo de negociaciones de cualquier género, con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

III. El mandamiento de ejecución, además de los requisitos que se establecen en el artículo 117 de este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda: a) El nombre o nombres de los funcionarios habilitados para realizar la diligencia. b) En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombraran y removerán libremente a los depositarios quienes despeñarán su cargo conforme a los disposiciones legales correspondientes y a quienes se les entregará los bienes, haciéndoles saber las obligaciones que como depositario tienen y las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles. El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que este designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo. Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y este vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede jurisdiccional y se encuentren garantizados en los términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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