Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 181

TÍTULO QUINTO Del Aseguramiento de Bienes y del

Artículo 181. La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Título Cuarto, Capítulo Segundo del presente Código.

I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, requiriéndola para que designe dos testigos, y en caso que se realice el embargo de bienes o negociación, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de Dependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

III. Cuando el contribuyente sobre el que debe trabarse embargo de bienes no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante; se oponga a la diligencia de requerimiento, y en su caso, al embargo, o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de un crédito fiscal y antes que este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, o habiéndose presentado el citado aviso, el domicilio señalado no cumpla con los requisitos que establece el artículo 17 del presente ordenamiento, la diligencia de requerimiento de pago y embargo, podrá practicarse por la autoridad ejecutora vía buzón fiscal, y si no cuenta con este último, se efectuara a través de estrados. En este caso, corresponderá a la autoridad ejecutora proceder al señalamiento de bienes sobre los cuales se trabara el embargo respectivo.

III. Bienes inmuebles.

IV. De las diligencias se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y en su caso, se podrá notificar al propietario de los bienes embargados a través del buzón fiscal o vía estrados en los términos de la fracción anterior.

Artículo 181-BIS . La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón fiscal, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:

IV. Bienes intangibles. Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda. Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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