Artículo 192. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato. Cuando se embarguen valores mobiliarios, se enviarán para su venta a la institución de crédito que designe la Secretaría, si esta lo estima conveniente. Cuando el embargo recaiga en otros bienes muebles, no mencionados en el artículo anterior, que no puedan guardarse con la debida seguridad en alguna dependencia de la oficina correspondiente, se nombrará depositario de los mismos, quien los guardará a disposición de dicha oficina. Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el ejecutor notificará personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de sus respectivos contratos, en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes sujetos a secuestro. De la notificación que ordena el párrafo anterior se pondrá constancia en el expediente de ejecución, respecto a cada arrendatario, la que será firmada por el ejecutor y por aquel si supiere y quisiere hacerlo. Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 192
TÍTULO QUINTO Del Aseguramiento de Bienes y del
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.
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