Artículo 58. Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias, las cuales serán sustitutivas de la declaración anterior, debiendo contener todos los datos que se requieran, y solo podrán presentarse hasta por dos ocasiones, salvo cuando solo se incrementen los ingresos, valor de actos o actividades por los se deban pagar contribuciones. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
Artículo 58
TÍTULO SEGUNDO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.
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