Artículo 64. Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y solo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido deberá ser solicitada y se efectuará a las personas a quienes les hubiere sido trasladado el impuesto y siempre que no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto, recaudó o retuvo la contribución, ya sea en forma expresa y por separado, o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a los que de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan tengan derecho los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, tendrán derecho a la devolución por pago de lo indebido, quienes hubieren efectuado el entero respectivo. Cuando se solicite la devolución, esta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento. Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales en los términos del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución. Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que esta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
[Artículo adicionado con un nuevo cuarto párrafo recorriéndose el contenido del actual y subsecuentes mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]