ARTICULO 181.- LOS HECHOS O ACTOS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS FISCALES PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, DEBERAN SER DENUNCIADOS POR LA SECRETARIA A TRAVES DE LA PROCURADURIA FISCAL. (REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Artículo 181
TITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LOS DELITOS FISCALES · CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 2015. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: isstech.gob.mx.
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