ARTICULO 101. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refiere el artículo 38 de este Código.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Código. d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 155 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)