ARTICULO 106. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. 53
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
IV. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
V. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del artículo 111 de este Código.