ARTICULO 120. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O.23 DE DICIEMBRE DE 2014)
El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino debidamente identificados. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio de la persona citada, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán los honorarios de notificación a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, en cantidad de $539.00 (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.)
(ADICIONADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que el requerimiento de pago al que hace referencia el artículo 127 de este Código no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se podrá realizar a través del buzón tributario.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)