ARTICULO 59. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la notificación de la resolución que los determine.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)