ARTICULO 6. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
(REFORMADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2009)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se destinen a un fin específico, se hará a través de autoridades fiscales, las cuales podrán ser auxiliadas por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha autoridad.