Ley de Hacienda del Estado de Colima · Colima

Artículo 25

TITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO III Del Impuesto a la Transmisión de la Propiedad de

Artículo 25.- La base gravable para la determinación de este impuesto será:

I.- Tratándose de automóviles, camiones y motocicletas, el valor factura o comprobante fiscal digital que ampare la primera enajenación del vehículo sin el Impuesto al Valor Agregado, multiplicado por el factor de ajuste. Dicho factor, se obtendrá de acuerdo al modelo del vehículo, en base a la siguiente tabla:

Años de antigüedad Factor

1 0.900

2 0.800

3 0.700

4 0.600

5 0.500

6 0.400

7 0.300 6

8 0.200

9 0.100

Los años de antigüedad se computarán a partir del año modelo que se señale en el comprobante fiscal que ampare la primera enajenación.

II. Tractores agrícolas, vehículos acuáticos, aéreos y otros automotores: el precio de operación.

Por la transmisión de la propiedad de vehículos automotores usados cuyo año modelo tenga más de diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se causará y pagará:

Vehículo UMA

Vehículo automotor 8.0

Camión 8.0

Tractor 8.0

Motocicleta 4.0

Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas INAPAM, o que tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el carácter con que se ostente, mediante el original de la documentación respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de febrero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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