ARTÍCULO 20.- Es facultad de la persona Titular del Poder Ejecutivo, exentar total o parcialmente el Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, a las empresas de nueva creación o a aquellas que califiquen en las condiciones de desempeño por las que podrán ser estimuladas fiscalmente, de conformidad con 7 lo establecido en la Ley de Fomento Económico para el Estado de Durango, su Reglamento, las demás Leyes y disposiciones fiscales, y las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y de Administración.
Artículo 20
TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO II DEL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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