ARTÍCULO 21.- Es objeto de este impuesto los servicios de hospedaje dentro del Estado, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie.
Para los efectos de este impuesto, se consideran servicios de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a través de: hoteles, villas, cabañas, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que presten servicios de naturaleza análoga, así como, de casas habitación, departamentos, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
Los establecimientos que disponen de apartamentos con garaje y entrada independiente para viajeros de paso o estancias de corta duración, denominados moteles.
Se entiende que los servicios de hospedaje se prestan en el Estado, siempre que el establecimiento donde se lleve a cabo el alojamiento o albergue se encuentre dentro de su territorio.
No se consideran servicios de hospedaje el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados.