ARTÍCULO 23.- Es base gravable de este impuesto el valor de los servicios de hospedaje que se carguen o se cobren a quienes los reciben.
Para los efectos de este artículo, no formarán parte de la base gravable, el valor de los servicios correspondientes a alimentación y otros relacionados con el mismo, así como el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje.