Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 23

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO III DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 23.- Es base gravable de este impuesto el valor de los servicios de hospedaje que se carguen o se cobren a quienes los reciben.

Para los efectos de este artículo, no formarán parte de la base gravable, el valor de los servicios correspondientes a alimentación y otros relacionados con el mismo, así como el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen o desagreguen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.