Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO III DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 25.- Los sujetos obligados, trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que reciban los servicios.

Se entiende por traslado del impuesto, el cobro o cargo que los contribuyentes deben hacer a dichas personas por un monto equivalente al impuesto establecido en este capítulo.

El prestador deberá realizar el pago del impuesto en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, o bien, en la oficina autorizada correspondiente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se prestó el servicio, en las formas que para tal efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y de Administración, si se elige la opción de pago vía internet en línea, el impuesto se tendrá por pagado una vez que sea validado por el sistema.

Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, acumulando en la misma el valor total de las operaciones realizadas en los diversos establecimientos y el total del impuesto causado.

Los servicios de hospedaje que se presten a través de internet mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, el impuesto que se cause por el pago de servicio a la plataforma de intermediación, inclusive si se trata de anticipos, esta deberá realizar la determinación, retención y entero del impuesto a la Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de los medios disponibles, emitiendo el comprobante de cumplimiento al prestador del servicio de hospedaje.

Se entiende por plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares, a los programas descargables en teléfonos móviles o instrumentos electrónicos por las cuales se puedan descargar o recibir datos o comunicaciones de voz a través de la telefonía celular o internet, y que para efectos de la presente Ley, permiten a la persona física o moral propietaria o usuaria de la misma, administrar y operar en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, permitiendo al usuario contratar los servicios ofrecidos por el prestador de servicio de hospedaje.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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