ARTÍCULO 26.- Las personas que presten los servicios de hospedaje a que se refiere este capítulo, tendrán, además, las siguientes obligaciones:
I. Inscribirse ante la oficina recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal en el Estado, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración;
II. Las plataformas tecnológicas que intervengan como intermediarios, promotores o facilitadores en el cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través del representante legal nombrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos del artículo 18-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 9
III. La plataforma tecnológica que intervenga en el cobro de las contraprestaciones por servicio de hospedaje, deberá proporcionar a la Secretaría de Finanzas y de Administración, el padrón de personas que prestan el servicio de hospedaje a través de dicha plataforma, que integre el importe de la retención pagada, de conformidad al procedimiento que establezca la citada Secretaría, mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, deberán otorgar una constancia de manera individual del cumplimiento de esta obligación.
El registro de las personas que prestan el servicio de hospedaje a través de plataformas, deberá considerar al menos lo siguiente:
I. Nombre o, en su caso, denominación o razón social;
II. Registro Federal de Contribuyentes;
III. El domicilio en el que prestarán los servicios de hospedaje;
IV. Números telefónicos y direcciones de correo electrónico; y
V. La denominación de la plataforma tecnológica a través de la cual se ofrecen y promocionan los servicios de hospedaje.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que prestan el servicio de Hospedaje a través de plataformas, deberán inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, con esta modalidad de servicio.