ARTÍCULO 51.- Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda; y
II. Para vehículos nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para vehículos nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles de alquiler en su modalidad de taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Para efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
Para efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses, omnibuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.