Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 50

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 50.- Son responsables solidarios del pago del impuesto establecido en este capítulo:

I. Quienes adquieran por cualquier título la propiedad, tenencia o uso del vehículo, hasta por el monto del adeudo del impuesto que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución;

II. Quiénes no realicen los actos administrativos previstos en la presente Ley, dentro del plazo establecido para ello;

III. Quiénes reciban vehículos en consignación o comisión para su enajenación, por el adeudo de este impuesto que en su caso existiera; y

IV. Los servidores públicos del Estado que realicen los actos administrativos a que se refiere esta Ley, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto.

Los servidores o empleados públicos que realicen los actos administrativos a que se refiere el esta Ley, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado. 19

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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