Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 49

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 49.- No se pagará el impuesto a que se refiere este capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos:

I. Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad;

II. Los que la Federación, el Estado y sus Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia no concesionados, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y, los destinados a los cuerpos de bomberos;

III. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas; 17

IV. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera;

V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación;

VI. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial;

VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga;

VIII. Las aeronaves con más de veinte pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general; y

IX. Los vehículos incorporados o que se vayan a incorporar al Programa de Emplacamiento Exprés, únicamente por cuanto hace a su vigencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 132.

Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán comprobar ante las oficinas recaudadoras que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.

Cuando por cualquier motivo, un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo, deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, conforme a lo que resulte de aplicar el siguiente factor:

Mes en que dejó de estar comprendido Factor aplicable al impuesto causado

Febrero 0.92

Marzo 0.83

Abril 0.75

Mayo 0.67

Junio 0.58

Julio 0.50

Agosto 0.42

Septiembre 0.33

Octubre 0.25

Noviembre 0.17

Diciembre 0.08 18

Cuando el vehículo por el que se cause este impuesto quede en situación de robo total o sea considerado pérdida total, el contribuyente pagará el impuesto correspondiente en proporción al número de meses en que fue sujeto al mismo, conforme a la siguiente tabla:

Mes de robo o pérdida Factor aplicable al impuesto causado

Enero 0.08

Febrero 0.17

Marzo 0.25

Abril 0.33

Mayo 0.42

Junio 0.50

Julio 0.58

Agosto 0.67

Septiembre 0.75

Octubre 0.83

Noviembre 0.92

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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