ARTÍCULO 48.- El impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará anualmente durante los primeros tres meses de cada ejercicio fiscal, en las oficinas recaudadoras; Receptoras de Pago; Instituciones Bancarias o Establecimientos que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y de Administración, mediante Reglas de Carácter General, o a través de medios electrónicos; mediante las formas oficiales que apruebe la misma dependencia de conformidad con la legislación fiscal aplicable.
Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición.
Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado.
En los casos que procedan, el contribuyente comprobará el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que esté sujeto, con el original del comprobante de pago que le hubiere expedido la autoridad correspondiente, de la Entidad Federativa de que se trate.
Los sujetos de este impuesto, no están obligados a presentar por esta contribución la solicitud de inscripción, ni los avisos a los Registros Federal o Estatal de Contribuyentes, con excepción de aquellos que se encuentren inscritos en dichos registros, los cuales deberán proporcionar la clave correspondiente, y tratándose de personas físicas, su Clave Única de Registro de Población.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, correspondiente al primer año de calendario en los plazos, lugares y formas establecidos en este capítulo y de conformidad con los convenios que al efecto se suscriban con las autoridades competentes. Para los siguientes años de calendario, se estará en lo dispuesto en este artículo.