ARTÍCULO 47.- Es objeto del impuesto a que se refiere este capítulo, la tenencia o uso de vehículos de motor, cuyo tenedor o usuario tenga su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado.
Para efectos de este Capítulo, se considerará como:
I. Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos, híbridos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere esta Ley; 15
II. Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos de motor, para diferenciarlos de los demás;
III. Año Modelo. El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el 1o. de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;
IV. Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;
V. Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de las que derivan los diversos modelos;
VI. Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
VII. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas de hasta cuatro cilindros; b) Automóviles con motor de gasolina o gas de seis u ocho cilindros; c) Automóviles de motor diesel; d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda; f) Autobuses integrales; g) Vehículos eléctricos, y h) Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o eléctrico;
VIII. Comerciantes en el ramo de vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados;
IX. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; y b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva;
X. Valor total del vehículo.- El precio de enajenación al consumidor, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las 16 contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.