Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 46

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 46.- Están obligadas al pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos de motor a que se refiere este capítulo, siempre que el Estado de Durango expida las placas de circulación en su jurisdicción territorial a dichos vehículos. Para los efectos de este impuesto, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. 14

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 48, de esta Ley.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, este impuesto se pagará como si fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:

Mes Factor aplicable al impuesto causado

Febrero 0.92

Marzo 0.83

Abril 0.75

Mayo 0.67

Junio 0.58

Julio 0.50

Agosto 0.42

Septiembre 0.33

Octubre 0.25

Noviembre 0.17

Diciembre 0.08

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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