Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 45

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VII DEL IMPUESTO PARA LA MODERNIZACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

ARTÍCULO 45.- Es objeto del Impuesto para la Modernización de los Registros Públicos, la adquisición de títulos públicos o privados respecto de las operaciones que realicen las personas físicas y morales mediante los cuales se adquiera, transmitan, modifiquen o extingan el dominio o la posesión de bienes inmuebles. 13

Están obligados al pago del Impuesto para la Modernización de los Registros Públicos toda persona física y moral que realice las operaciones a que se refiere el párrafo anterior.

La base gravable de este impuesto será la cantidad más alta que resulte de entre el valor de operación, el valor catastral vigente al momento de realizar el pago del impuesto, del avalúo bancario o del avalúo realizado por el perito valuador autorizado por la autoridad municipal o estatal.

Todas las operaciones, cuyo monto total no rebase el equivalente al valor de 40 UMA anual, quedarán exentas del pago de este impuesto.

A los contribuyentes cuyo valor de operación sea superior al equivalente de 40 UMA anual, les será aplicable el beneficio a que se refiere el párrafo anterior, sólo hasta la cantidad exenta y calcularán el impuesto a su cargo disminuyendo a la base del impuesto la cantidad sujeta a exención.

El monto de la operación gravable, se ajustará tomando en consideración la exención prevista para este impuesto en el párrafo cuarto de este artículo. Esta exención será aplicable a todos los sujetos obligados al pago del presente impuesto.

A la base del impuesto determinada de conformidad con el párrafo tercero de este artículo, se le aplicará la tasa del 1.5 %.

Los sujetos acreedores al pago del presente impuesto, estarán obligados a enterarlo al momento en que se formalice la operación y deberán cubrirlo en cualquiera de las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y de Administración.

Se consideran obligados solidarios en el cumplimiento del pago del presente impuesto: a) El Notario Público que formalice la operación; b) El Corredor, en su caso; c) El tercero que participe como parte en la celebración de cualquiera de las operaciones descritas como objeto del impuesto; y d) En su caso, los comisionistas y constructores que intervengan en la operación.

Cuando sean varias las operaciones sujetas al presente impuesto, éste se causará sobre el valor de cada uno de ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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