Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 44

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VI DEL IMPUESTO SOBRE LA ENAJENACIÓN DE

ARTÍCULO 44.- El entero del impuesto establecido en este capítulo, deberá pagarse en la oficina recaudadora correspondiente, mediante declaración en la forma oficial autorizada por la Secretaría de Finanzas y de Administración, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de enajenación del vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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