Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 57

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 57.- Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.9

2 0.8

3 0.7

4 0.6

5 0.5

6 0.4

7 0.3

8 0.2

9 0.1

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que se refiere la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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