Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 56

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 56.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, como se precisa a continuación:

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400 21

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de este capítulo; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en la Ley de Ingresos del Estado vigente en el ejercicio fiscal que corresponda.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos, a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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