Ley de Hacienda del Estado de Durango · Durango

Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO VIII DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA

ARTÍCULO 55.- Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte de alquiler en su modalidad de taxis, de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto a que se refiere este capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 54, de esta Ley; y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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